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EL OFICIALISMO BUSCA CASTIGAR A LA PROTESTA SOCIAL

giro derecho cfkEN EL PROYECTO QUE SE PROPONE DE ANTI PIQUETES SE MUESTRA CLARA INTOLERANCIA HACIA LA PROTESTA QUE A SU VEZ DENOTA LA ETAPA DE DERECHIZACIÓN DEL «PROYECTO NACIONAL Y POPULAR»

Artículo 1º.- En toda manifestación pública que se realice dentro del territorio de la República Argentina, no podrán participar personas con el rostro cubierto o que de cualquier otra manera, en forma manifiesta o intencionada, oculte su identidad, que permita la comisión de actos o hechos tipificados como delito o falta. Queda prohibido el uso de “capuchas”, máscaras o elementos que de cualquier forma manifiesta o intencionada tiendan a ocultar la identidad de las personas en lugares públicos, como participantes en manifestaciones públicas o cualquier otra actividad en forma individual o colectiva. Queda exceptuada de esta prohibición el uso de elementos artísticos o culturales y que sean utilizados con estos fines exclusivamente. Artículo 2º.- En cualquier manifestación pública cuando la autoridad hubiere ordenado un cerco policial de protección a la ciudadanía, edificio o instalaciones públicas, los participantes en dicha expresión pública, no podrán aproximarse a una distancia menor de tres metros de dicho cerco o fila policial. El cerco o fila policial en ningún caso será puesto u ordenado en forma que impida el libre tránsito de las personas en las vías que comprenda el itinerario a seguir, notificado por el responsable de la manifestación, a la autoridad respectiva. Artículo 3º.- Los organizadores de las manifestaciones públicas, al momento de notificar a la autoridad competente sobre la producción de las mismas, deberán informar sobre si se realizará mitin o no. La omisión del informe a la autoridad competente sobre el extremo a que se refiere el presente artículo, impedirá la realización de mítines, no obstante la manifestación tendrá lugar sin ninguna restricción, respetándose lo establecido en los artículos 1º y 2º de la presente ley.. En la notificación sobre la realización de la manifestación pública cursada a la autoridad competente, el o los organizadores deberán señalar con claridad el recorrido o itinerario que se prevé.. Artículo 4º.- Responsabilidad. La persona o personas que participen en las manifestaciones, sean éstas parte de las mismas o no, que efectúen o causen daños a la propiedad privada o del Estado, serán sancionados de conformidad con las leyes penales vigentes en el país. Los organizadores del evento serán solidariamente responsables de todos los daños que se produzcan. Artículo 5º.- Casos de excepción. Cuando se trate de una manifestación pública espontánea o cuando haya sido imposible por su naturaleza notificar previamente su realización a la autoridad competente, ésta podrá realizarse siempre que los participantes en ella se mantengan en continua marcha, sin interferir el tránsito libre de vehículos y de personas o aposentarse en sitio público alguno; en igual forma se podrán realizar mítines o discursos en los sitios públicos. El incumplimiento de la presente disposición hará a quien resulte como organizador, responsable conforme las normas de la presente ley. Artículo 6º.- Créase por la presente ley y agréguese al Código Penal de la Nación Argentina en su Libro Segundo, De los Delitos, en su Título VIII el “ Capítulo VI – Desórdenes públicos – artículo 213 ter – Será reprimido con prisión de dos a seis años el que turbare gravemente la tranquilidad pública para causar injuria u otro mal a alguna persona particular o con cualquier otro fin reprobado, sin perjuicio de la pena que le corresponda por el daño u ofensa causados. Será castigado con la misma pena quien participe en desórdenes o cualquier otro acto de fuerza o violencia que importen la realización de alguno de los siguientes hechos: 1.- Paralizar o interrumpir algún servicio público, tales como los hospitalarios, los de emergencia y los de electricidad, combustibles, agua potable, comunicaciones o transporte; 2.- Invadir, ocupar o saquear o dañar viviendas, oficinas, establecimientos comerciales, industriales, educacionales, religiosos o cualquiera otro, sean privados, fiscales o municipales; 3.- Impedir o alterar la libre circulación de las personas o vehículos por puentes, calles, caminos, incluyendo específicamente el llamado “ piquete ”; 4.- Atentar en contra de la autoridad policial o sus agentes; 5.- Emplear armas de fuego, cortantes o punzantes, palos u otros elementos potencialmente peligrosos, artefactos o elementos explosivos, incendiarios o químicos u otros capaces de producir daños a las personas o a la propiedad; ó, 6.- Causar daños a la propiedad ajena, sea pública, municipal o particular. La pena establecida en el inciso precedente se impondrá sin perjuicio de la que, en su caso, corresponda aplicar además a los responsables por su intervención en los daños, incendio, atentados, robo, infracciones a la ley sobre control de armas y, en general, otros delitos que cometan con motivo o con ocasión de los desórdenes o de los actos de fuerza o violencia. Se aplicará esta pena de presión también a quien hubiere incitado, promovido o fomentado los desórdenes u otro acto de fuerza o violencia que importen la realización de alguno de los hechos señalados en el inciso segundo, siempre que la ocurrencia de los mismos haya sido prevista por aquéllos. Se impondrá la pena de prisión de dos a seis años, el que impidiere o dificultare la actuación del personal de los Cuerpos de Bomberos u otros servicios de utilidad pública, destinados a prestar auxilio en un siniestro u otra calamidad o desgracia que constituya peligro para la seguridad de las personas, salvo que el hecho constituya otro delito que merezca mayor pena. En los delitos tipificados en este artículo se impondrá el máximum de la pena, a los responsables que actuaren con el rostro cubierto o utilizando cualquier otro elemento que impida, dificulte o retarde la identificación del hechor. ” Artículo 7º.- Sanciones. Los infractores de esta ley serán detenidos por la autoridad policial correspondiente y consignados al juzgado penal de turno con competencia en la jurisdicción donde el hecho recriminado se produjo, según el procedimiento que dispone la ley y se les impondrá las sanciones que corresponden conforme lo establece el Libro Segundo, De los Delitos, en su Título I – Delitos contra las personas -, Capítulo I – Delitos contra la vida – artículos 79 y 81 inciso 1º, Capítulo II – Lesiones – artículos 89, 90, 91 y 93, Capítulo III – Homicidio o lesiones en riña – artículos 95 y 96, Capítulo V – Abuso de armas – artículos 104 y 105, Capítulo VI – Abandono de personas – artículo 106, Título V – delitos contra la libertad – Capítulo II – Violación de domicilio – artículos 150 y 152, Capítulo V – Delitos contra la libertad de reunión – artículo 160, Título VI –Delitos contra la propiedad – Capítulo VII – Daños – Artículos 183 y 184, Título VII – Delitos contra la seguridad pública – , Capítulo II – Delitos contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación – artículos 191, 192, 193 y 194 , Título VIII – Delitos contra el orden público – Capítulo III – Intimidación pública – artículos 211 y 212 , Capítulo V – Otros atentados contra el orden público – artículo 213 bis, Capítulo VI – Desórdenes públicos – artículo 213 ter – ( creado y agregado por esta ley ) y concordantes que tipifiquen otros hechos prohibidos en esta ley, del Código Penal de La Nación Argentina. Artículo 8º.- Reglamento.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de 45 ( cuarenta y cinco ) días calendario contados a partir de su vigencia. Artículo 9º.- Vigencia de la Ley.- La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 10º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo de la Nación.

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