La Cámara de Diputados debería tratar mañana el proyecto de ley ómnibus
De los 664 artículos que originalmente tenía la “Ley Ómnibus” que el presidente Javier Milei envió a fines de diciembre al Congreso, quedaron finalmente 386. La última poda fue el resultado de la negociación in extremis que los bloques dialoguistas tuvieron entre el viernes y el fin de semana, que buscó despejar los últimos obstáculos que quedaban para garantizarse que mañana haya sesión. El recorte final se hizo sobre los 525 artículos del dictamen que a las apuradas se aprobó en Diputados la semana pasada y que terminó sin conformar a nadie.
En el final del domingo, los bloques de la oposición dialoguista recibieron el proyecto definitivo que será tratado en la sesión de mañana. Más allá de las cuestiones formales, en el PRO, la UCR, Hacemos Coalición Federal y un incipiente sector peronista -donde sobresalen los que responden a los gobernadores Raúl Jalil y Osvaldo Jaldo- había consenso para que mañana en Diputados haya debate. Es que el gesto que hizo el Gobierno fue claro: sacó los artículos más conflictivos, que incluyeron los contenidos en el denominado “capítulo fiscal”, que desactivó el ministro de Economía, Luis Caputo, y otros como los relacionados a la reforma electoral. Y modificó otros artículos clave, como los vinculados a las facultades delegadas.
“Lo estamos leyendo. Entre la mañana y el mediodía de este lunes vamos a tener una opinión más clara, pero lo que aparece muestra que hubo flexibilidad y pragmatismo”, afirmó en diálogo con Infobae el domingo una de las legisladoras opositoras que estuvo fuertemente involucrada en sacar del pantano el proyecto, que se encaminaba a una derrota entre inevitable y peligrosa para la gestión de La Libertad Avanza.
Más allá de que el kirchnerismo buscará imponer la lógica de los reglamentos para que el proyecto no se trate, en el resto de las fuerzas políticas primaba en las últimas horas la voluntad de concurrir a la sesión de mañana, que el presidente de la Cámara baja, el diputado Martín Menem, podría convocar de manera inminente. “Si hay 129 votos, se puede convocar porque se trata de una sesión especial. Como lo hacía el kirchnerismo, que aprobaba a la mañana en comisión el dictamen y a la tarde se iba al recinto”, recordó otro legislador de las fuerzas opositoras que no quieren quedar pegadas a la oposición agresiva de la Unión por la Patria.
Una lectura profunda del proyecto que realizó Infobae durante la madrugada permitió encontrar algunas claves de lo que hizo el Gobierno con el dictamen de la semana pasada. Además de eliminar las decenas de artículos que tenían que ver con las cuestiones económicas -moratoria, aumentos de impuestos, retenciones, reforma previsional- y electorales, también hizo cambios clave en el articulado sobre temas específicos que pidieron los bloques dialoguistas, como modificaciones en las facultades delegadas, en los biocombustibles. También hubo un pulido del articulado referido a los controles a los piquetes y en el ítem que contempla el cierre del INADI.
En total fueron 139 los artículos eliminados y al menos 17 los que tuvieron una modificación sensible de su redacción:
Los 17 artículos modificados
1- ARTÍCULO 3.- (Redacción actualizada).- Declaración. Plazo. Declárase la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, de seguridad, tarifaria, energética y administrativa hasta el 31 de diciembre de 2024. Dicho plazo podrá ser prorrogado por el Congreso de la Nación por el plazo máximo de UN (1) año. La presente ley contiene delegaciones legislativas al Poder Ejecutivo nacional en materias determinadas de administración y de emergencia, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de delegación aquí regladas y por el plazo antes establecido. El Poder Ejecutivo Nacional deberá informar mensualmente en forma detallada al Honorable Congreso de la Nación sobre la aplicación de las facultades delegadas por la presente ley, sus fundamentos y resultados obtenidos.
ARTÍCULO 3°.- (Redacción original del Dictamen).- Declaración. Plazo. Declárase la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, previsional, de seguridad, de salud, tarifaria, energética y administrativa hasta el 31 de diciembre de 2024. Dicho plazo podrá ser prorrogado por el Congreso de la Nación por el plazo máximo de UN (1) año. Todas las disposiciones que no son de emergencia, son permanentes y no caducan. La presente ley contiene delegaciones legislativas al Poder Ejecutivo nacional en materias determinadas de administración y de emergencia, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de delegación aquí regladas y por el plazo antes establecido. Las normas que se dicten en el ejercicio de esta delegación serán permanentes, excepto cuando la naturaleza de la medida determine su carácter transitorio y así se lo disponga en forma expresa.
2- ARTÍCULO 4.- (Agrega en la redacción actualizada).- Bases de la Delegación. Las bases de la delegación legislativa son, además de las que se establecen en otros artículos específicos de la presente ley, las siguientes:
j. Fortalecer la actuación de las Fuerzas Federales de Seguridad en: (i) la investigación, prevención y lucha de los delitos complejos y el crimen organizado; (ii) la producción y tráfico de estupefacientes; (iii) la corrupción de niños, niñas y adolescentes; (iv) terrorismo; (v) las privaciones ilegítimas de la libertad agravadas; (vi) los delitos aduaneros; (vii) los secuestros extorsivos y (viii) la trata de personas.
3- ARTÍCULO 5.-(Redacción actualizada).- Facúltese al Poder Ejecutivo nacional a:
a. Regular y concentrar en un marco regulatorio la organización y funcionamiento interno del Sector Público Nacional, conforme la definición del artículo 8° de la Ley N° 24.156, de modo sistemático, coherente y ordenado, en el cual se incluya el contenido de la Leyes N° 22.520 y 19.983. Dicho marco regulatorio deberá contemplar: (i) los principios de actuación y funcionamiento de la Administración Pública nacional; (ii) los tipos y clases de los órganos y las entidades que la integran; y (iii) el régimen jurídico de éstas últimas, su modo de creación, funcionamiento y extinción.
b. Regular e implementar la mejora de la profesionalización de la carrera administrativa de los agentes de la Administración Pública nacional mediante un sistema de acceso y promoción en función del mérito y la obtención de logros y metas objetivas preestablecidas.
c. Centralizar, fusionar, transformar la tipicidad jurídica, reorganizar, disolver o suprimir total o parcialmente, órganos o entidades que integran el Sector Público Nacional, conforme la definición de los incisos a y d del artículo 8° de la Ley N° 24.156; pudiendo, cuando fuera pertinente, transferir, previo acuerdo, dichos órganos o entidades a las provincias o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con, de corresponder, la debida asignación de recursos. Todo ello con excepción de las universidades nacionales.
d. Suprimir total o parcialmente competencias, funciones y responsabilidades superpuestas, duplicadas o cuyo mantenimiento se haya tornado manifiestamente innecesario de los órganos o entidades que integran el Sector Público Nacional, conforme la definición del artículo 8° de la Ley N° 24.156. Intervenir todos los entes, empresas y sociedades del Sector Público Nacional, conforme definición del artículo 8° de la Ley 24.156, cualquiera sea su tipo jurídico, con la sola exclusión de las universidades nacionales. El Interventor actuará conforme a lo ordenado en el acto de intervención dictado por el Poder Ejecutivo nacional y bajo la supervisión e instrucciones del Ministro del área. Ejercerá las competencias del órgano de administración y dirección, cualquiera fuere su denominación y podrá disponer el pase a disponibilidad o baja del personal de los órganos o entidades intervenidas cualquiera sea su modalidad de contratación. En caso de intervención en sustitución de las facultades de las asambleas societarias, los síndicos en representación del sector público serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional, según la propuesta del órgano respectivo, cuando así corresponda. El Ministro que fuere competente en razón de la materia, o los Secretarios en quienes aquél delegue tal cometido, se encuentran expresamente facultados para avocarse en el ejercicio de la competencia de los interventores aquí previstos. Asimismo, mientras dure la situación de intervención, reside en el citado Ministro la competencia genérica de conducción, control, fiscalización, policía de la prestación y gestión del servicio público o de la actividad empresaria o administrativa de que se trate, pudiendo a tal fin disponer y realizar todas las medidas que estime conveniente para cumplir su cometido. Toda intervención deberá realizar una auditoría de gestión del organismo al inicio de aquélla, y otra al final, de modo de poder advertir los progresos obtenidos.
e. Transformar, modificar, liquidar o eliminar fideicomisos o fondos fiduciarios y/o revertir sus recursos a Rentas Generales con el objeto de asegurar una mayor transparencia en su administración. En el caso de la eliminación de un fideicomiso o fondo fiduciario, el Poder Ejecutivo Nacional garantizará al fondo, ente y órgano beneficiario, los mismos recursos que hubiera obtenido, hasta la aprobación siguiente presupuesto nacional.
ARTÍCULO 5° (Redacción original del Dictamen).- Facúltese al Poder Ejecutivo nacional
a: a. Regular y concentrar en un marco regulatorio la organización y funcionamiento interno del Sector Público Nacional, conforme la definición del artículo 8° de la Ley N° 24.176, de modo sistemático, coherente y ordenado, en el cual se incluya el contenido de la Leyes N° 22.520 y 19.983. Dicho marco regulatorio deberá contemplar: (i) los principios de actuación y funcionamiento de la Administración Pública nacional; (ii) los tipos y clases de los órganos y las entidades que la integran; y (iii) el régimen jurídico de éstas últimas, su modo de creación, funcionamiento y extinción.
b. Regular e implementar la mejora de la profesionalización de la carrera administrativa de los agentes de la Administración Pública nacional mediante un sistema de acceso y promoción en función del mérito y la obtención de logros y metas objetivas preestablecidas.
c. Centralizar, fusionar, transformar la tipicidad jurídica, reorganizar, disolver o suprimir total o parcialmente, órganos o entidades que integran el Sector Público Nacional, conforme la definición del artículo 8° de la Ley N° 24.176; pudiendo, cuando fuera pertinente, transferir, previo acuerdo, dichos órganos o entidades a las provincias o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con la debida asignación de recursos.
d. Suprimir total o parcialmente competencias, funciones y responsabilidades superpuestas, duplicadas o cuyo mantenimiento se haya tornado manifiestamente innecesario.
e. Privatizar total o parcialmente o liquidar empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas cuya propiedad pertenezca total o parcialmente al Estado Nacional, conforme al Capítulo II del presente Título.
f. Intervenir todos los entes, empresas y sociedades del Sector Público Nacional, conforme definición del artículo 8° de la Ley 24.156, cualquiera sea su tipo jurídico, con la sola exclusión de las universidades nacionales. El Interventor actuará conforme a lo ordenado en el acto de intervención dictado por el Poder Ejecutivo nacional y bajo la supervisión e instrucciones del Ministro del área. Ejercerá las competencias del órgano de administración y dirección, cualquiera fuere su denominación y podrá disponer el pase a disponibilidad o baja del personal de los órganos o entidades intervenidas cualquiera sea su modalidad de contratación. En caso de intervención en sustitución de las facultades de las asambleas societarias, los síndicos en representación del sector público serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional, según la propuesta del órgano respectivo, cuando así corresponda. El Ministro que fuere competente en razón de la materia, o los Secretarios en quienes aquél delegue tal cometido, se encuentran expresamente facultados para avocarse en el ejercicio de la competencia de los interventores aquí previstos. Asimismo, mientras dure la situación de intervención, reside en el citado Ministro la competencia genérica de conducción, control, fiscalización, policía de la prestación y gestión del servicio público o de la actividad empresaria o administrativa de que se trate, pudiendo a tal fin disponer y realizar todas las medidas que estime conveniente para cumplir su cometido. Toda intervención deberá realizar una auditoría de gestión del organismo al inicio de aquélla, y otra al final, de modo de poder advertir los progresos obtenidos.
g. Transformar, modificar, unificar o eliminar asignaciones específicas, y/o revertir sus recursos a Rentas Generales, con el objeto de asegurar una mayor transparencia en su administración. Quedan exceptuadas de lo anterior, las afectaciones destinadas a las provincias o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o a financiar gastos de la seguridad social. En el caso de la eliminación de una asignación específica, el Poder Ejecutivo nacional garantizará al fondo, ente u órgano beneficiario, los mismos recursos que hubiera obtenido mediante la respectiva asignación, hasta la aprobación, por parte del Congreso de la Nación, del siguiente presupuesto nacional.
h. Transformar, modificar, liquidar o eliminar fideicomisos o fondos fiduciarios y/o revertir sus recursos a Rentas Generales con el objeto de asegurar una mayor transparencia en su administración. En el caso de la eliminación de un fideicomiso o fondo fiduciario, el Poder Ejecutivo Nacional garantizará al fondo, ente y órgano beneficiario, los mismos recursos que hubiera obtenido, hasta la aprobación siguiente presupuesto nacional.
4- ARTÍCULO 7 (Redacción actualizada).- Privatización. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a privatizar total o parcialmente o liquidar empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas cuya propiedad pertenezca total o parcialmente al Estado Nacional. Decláranse “sujeta a privatización”, en los términos y con los efectos de la Ley N° 23.696 de Reforma del Estado, las empresas y sociedades de propiedad total o mayoritaria del Estado Nacional enumeradas en los ANEXOS I y II que forman parte de la presente ley. Las empresas y sociedades listadas en el ANEXO II, que forma parte de la presente ley, solo podrán ser privatizadas parcialmente, debiendo el Estado Nacional mantener la participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias. Respecto del proceso de privatizaciones que se lleve adelante conforme las disposiciones de la presente ley, intervendrá la “Comisión Bicameral de Seguimiento de las Privatizaciones” creada por el artículo 14 de la Ley N° 23.696.
ARTÍCULO 7 (Redacción original del Dictamen).- Declaración sujeta a privatización. Decláranse “sujeta a privatización”, en los términos y con los efectos de la Ley N° 23.696 de Reforma del Estado, las empresas y sociedades de propiedad total o mayoritaria del Estado Nacional enumeradas en los ANEXOS I y II de la presente ley. Las empresas y sociedades listadas en el ANEXO II solo podrán ser privatizadas parcialmente, debiendo el Estado Nacional mantener la participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias. Respecto del proceso de privatizaciones que se lleve adelante conforme las disposiciones de la presente ley, intervendrá la “Comisión Bicameral de Seguimiento de las Privatizaciones” creada por el artículo 14 de la Ley N° 23.696